Si entendemos que el mediador concursal -en tanto que mediador- debe cumplir con los principios informadores de la mediación establecidos tanto en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 (art. 7), así como en su incorporación a nuestro derecho mediante la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y en el código de conducta europeo, resulta evidente que el deber de confidencialidad constituye un verdadero obstáculo, prácticamente impeditivo, para poder desarrollar una posterior labor como administrador concursal.
La confianza que debe generar el mediador concursal tanto en el deudor como en los acreedores para que se logre alcanzar el acuerdo deseado, se sustenta en el conocimiento de circunstancias, hechos y relaciones que la mayoría de las veces no comunicarían abiertamente al administrador concursal. Por lo que constituye un despropósito que se pretenda que el mediador conozca tales antecedentes para promover el acuerdo pero que, caso de no alcanzarse, y ya en su condición de administrador concursal, los olvide o peor aún pueda utilizarlos en perjuicio de aquéllos que en su momento depositaron en él dicha confianza. Continuar leyendo “Comentario personal sobre la confidencialidad del mediador concursal”